domingo, 7 de septiembre de 2008

ZONA SATURADA?????




MALOS AIRES EN PUCHUNCAVI!!!
Esta reciente publicación de TVN, para quienes aún no advierten la situación ambiental de la Bahía de Quintero ante la instalación de una decena de Unidades termoeléctricas nuevas a Carbón y Petcoke

http://www.youtube.com/watch?v=UIEN0XcJSUg

Proyecto de Ley que Protege a los Cetáceos e Introduce Modificaciones a la ley Nº18.892 General de Pesca y Acuicultura.






Estimados este directorio ha tomado conocimiento de importantes indicaciones del Profesor Gonzalo Medina Voguel, asesor científico de nuestra Chinchimén, para estas materias. Indicaciones que esta Org toma como propias comprometiendo a todos sus miembros en el logro y sanción legislativa de las mismas, lo que ponemos en vuestro conocimiento para la debida divulgación.

El Directorio

Sr. Antonio Horvath Kiss

Distinguido Senador:

Mediante El presente correo me permito hacerle llegar mis comentarios y sugerencias junto a la de otros especialistas que he recibido a las modificaciones sugeridas a la Ley General de Pesca y acuicultura dentro del marco del Proyecto de Ley que Protege a los Cetáceos e Introduce Modificaciones a la ley Nº18.892 General de Pesca y Acuicultura.
Los comentarios y sugerencias:
Artículo 6º
Dice:
1) Agrégase el siguiente Párrafo 4º en el Titulo II de la Ley de Pesca y Acuicultura, denominado "De rescate, rehabilitación, reinserción y observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas".
Sugiero:
Agregase el siguiente Párrafo 4º en el Titulo II de la Ley de Pesca y Acuicultura, denominado "De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas".
Artículo 13 B

Primer párrafo. Dice:
Los ejemplares que, siendo afectados por actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, hayan sido rescatados conforme al procedimiento establecido de acuerdo con el artículo anterior, o que hayan sido retenidos, incautados, confiscados y/o decomisados por alguna autoridad fiscalizadora, deberán ser devueltos en forma inmediata al medio natural.
Sugiero:
Los ejemplares que, siendo afectados por actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, hayan sido rescatados conforme al procedimiento establecido de acuerdo con el artículo anterior, o que hayan sido retenidos, incautados, confiscados y/o decomisados por alguna autoridad fiscalizadora, deberán ser devueltos en forma inmediata al medio natural, luego de haber realizado los exámenes médicos y clínicos respectivos que determinen que el o los individuos rescatados están físicamente y clínicamente sanos, no poseen impedimento físico alguno y son absolutamente libres de infecciones o algún patógeno.
Artículo 13 B
Tercer párrafo. Dice:
Para estos efectos, se entenderá por centros de rehabilitación de especies hidrobiológicas los establecimientos destinados a mantener temporalmente a los ejemplares con el fin de efectuarles controles sanitarios y/o proporcionarles el tratamiento veterinario o asistencial apropiado para su recuperación y/o rehabilitación, según sea el caso. La permanencia de los ejemplares en dichos centros de rehabilitación deberá ser evaluada periódicamente por profesional competente.
Sugiero:
Para estos efectos, se entenderá por centros de rehabilitación de especies hidrobiológicas los establecimientos destinados a mantener temporalmente a los ejemplares con el fin de efectuarles controles sanitarios y/o proporcionarles el tratamiento veterinario o asistencial apropiado para su recuperación y/o rehabilitación, según sea el caso. La permanencia de los ejemplares en dichos centros de rehabilitación deberá ser evaluada periódicamente por el servicio identificado para tales fines y que cuente con Médicos Veterinarios especializados en Medicina Zoológica debidamente acreditados.
Tercer párrafo. Dice:
No obstante lo anterior, en caso que tales ejemplares no puedan ser devueltos al medio natural en condiciones que no menoscaben su supervivencia natural, o en caso que exista alta incertidumbre sobre si su incorporación al medio perjudicará a las poblaciones del sector en que serán devueltos, tales ejemplares deberán ser enviados en forma inmediata a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. En caso que no exista un centro de rehabilitación en la respectiva provincia, o que los ejemplares pertenezcan a especies o poblaciones alóctonas, dichos individuos podrán ser enviados a un establecimiento autorizado en que se mantengan especies en cautiverio, como zoológicos, centros de exhibición pública u otros.
Sugiero:
No obstante lo anterior, en caso que tales ejemplares no puedan ser devueltos al medio natural en condiciones que no menoscaben su supervivencia natural, o en caso que exista alta incertidumbre sobre si su incorporación al medio perjudicará a las poblaciones del sector en que serán devueltos, tales ejemplares deberán ser enviados en forma inmediata a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. En caso que no exista un centro de rehabilitación en la respectiva provincia, o que los ejemplares pertenezcan a especies o poblaciones alóctonas, dichos individuos podrán ser enviados a un establecimiento autorizado en que se mantengan especies en cautiverio, como zoológicos, centros de exhibición pública u otros que cuenten con la infraestructura adecuada y Médicos Veterinarios especializados en Medicina Zoológica con personal capacitado para realizar tales funciones. Esta autorización será otorgada caso a caso y solo con el fin de ser rehabilitados y devueltos a su medio ambiente natural y no podrán ser comercializados o utilizados de forma alguna con fines comerciales.
Cuarto párrafo. Dice:
Las actividades de rehabilitación deberán respetar las características biológicas y de comportamiento de las distintas especies.
Sugiero:
Las actividades de rehabilitación deberán respetar las características biológicas y de comportamiento de las distintas especies de mamíferos, reptiles o aves hidrobiológicas, en especial, no procederá la rehabilitación "ex situ" tratándose de cetáceos mayores.
Artículo 13 D
Primer párrafo. Dice:
La reinserción o liberación de los ejemplares mantenidos en un centro de rehabilitación deberá efectuarse en su hábitat natural. Un Reglamento establecerá el procedimiento de reinserción, sus características y la calidad técnica que deberá poseer el personal que ejecute dicha actividad.
Sugiero:
La reinserción o liberación de los ejemplares mantenidos en un centro de rehabilitación deberá efectuarse en su hábitat natural sólo posteriormente a un estudio científico que acredite que la población residente no se vera afectada por la liberación del o los individuos rehabilitados o rescatados. Un Reglamento establecerá el procedimiento de reinserción, sus características y la calidad técnica que deberá poseer el personal que ejecute dicha actividad.
Artículo 13 E
Segundo párrafo. Dice:
En el desarrollo de las actividades de observación se deberá garantizar un comportamiento con los ejemplares así como las características específicas de cada especie y la seguridad de los observadores. Se prohíbe la realización de cualquier acto de acoso y/o de persecución que altere la conducta de algún ejemplar, o que implique forzar el contacto físico con algún ejemplar ocasionando maltrato, stress y/o daño físico al mismo.
Sugiero:
En el desarrollo de las actividades de observación se deberá garantizar un comportamiento respetuoso con los ejemplares así como las asegurar el resguardo de las características específicas de cada especie y la seguridad de los observadores. Se prohíbe la realización de cualquier acto de acoso y/o de persecución que altere la conducta de algún ejemplar, o que implique forzar el contacto físico con algún ejemplar ocasionando maltrato, stress y/o daño físico al mismo. Las actividades con objetivo científico llevadas a cabo por investigadores debidamente acreditados quedan fuera de esta normativa.

Cuarto párrafo. Dice:
"Artículo 135 bis. El que dé muerte o realice actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier especie será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea, transporte, desembarque, elabore o efectúe cualquier proceso de transformación, así como comercialice o almacene estas especies vivas o muertas o parte de estas, será sancionado con la pena de comiso y presidio menor en su grado medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley.
Sugiero:
"Artículo 135 bis. El que dé muerte o realice actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier especie de mamífero, reptil o ave hidrobiológica será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea, transporte, desembarque, elabore o efectúe cualquier proceso de transformación, así como comercialice o almacene estas especies vivas o muertas o parte de estas, será sancionado con la pena de comiso y presidio menor en su grado medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley.
Cuarto párrafo. Dice:
Asimismo, no tendrá responsabilidad penal, el que tenga, posea o transporte ejemplares muertos, partes de estos o sus derivados, siempre que cuente con un permiso otorgado por el Servicio. Dicha autorización sólo podrá ser otorgada a instituciones de educación reconocidas por el Estado, museos y centros de investigación y conservación marina ubicados en el territorio nacional que tengan fines de docencia, investigación, depósito o exhibición.
Sugiero:
Asimismo, no tendrá responsabilidad penal, el que tenga, posea o transporte ejemplares muertos, partes de estos o sus derivados, siempre que cuente con un permiso otorgado por el Servicio. Dicha autorización sólo podrá ser otorgada a instituciones de educación reconocidas por el Estado, museos y centros de investigación y conservación marina ubicados en el territorio nacional público o privado que tengan fines de docencia, investigación, depósito o exhibición.
Quinto párrafo. Dice:
No constituirá delito la muerte accidental de los ejemplares de cetáceso siempre que se acredite el cumplimento de las normas de seguridad emanadas de las autoridades competentes y lo establecido en la ley

Sugiero:
No constituirá delito la muerte accidental de los ejemplares de mamíferos, reptiles o aves hidrobiológicas siempre que se acredite el cumplimento de las normas de seguridad emanadas de las autoridades competentes y lo establecido en la ley
Sexto párrafo. Dice:
Artículo 135 ter.- Las naves que circulen en aguas de jurisdicción nacional y las aeronaves que sobrevuelen el espacio aéreo bajo jurisdicción nacional que desarrollen actividades de avistamiento y observación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 E de la presente ley. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad a lo señalado en el artículo 116 de esta ley.
Sugiero:
Artículo 135 ter.- Las naves y vehículos que circulen en aguas de jurisdicción nacional y las aeronaves que sobrevuelen el espacio aéreo bajo jurisdicción nacional que desarrollen actividades de avistamiento y observación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 E de la presente ley y mediante permisos especiales para tales fines y regulaciones a ser determinados en un reglamento especial. No se permitirá el avistamiento y observación con fines comerciales y turísticos desde aeronaves que sobrevuelen el espacio aéreo bajo jurisdicción nacional a menos que se cuente con un permiso otorgado por la autoridad competente, para fines de investigación científica. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad a lo señalado en el artículo 116 de esta ley.
Atte.,
Gonzalo Medina Vogel M.V., PhD.
Director
Escuela de Medicina Veterinaria
Director
Doctorado en Medicina de la Conservación
Facultad de Ecología y Recursos Naturales
Universidad Andrés Bello
República 440
Santiago
Chile