viernes, 26 de junio de 2009

INTERESANTE VISIÓN DE JOSEFINA CORREA PEREZ

Fallo “Central Termoeléctrica Campiche”, Alcance de la Constitución en la protección Ambiental, por Josefina Correa*

* Josefina Correa es egresada de Derecho de la U. de Chile, y memorista becaria del Programa Domeyko de Biodiversidad.

"Los conflictos ambientales son, en realidad, conflictos sociales por el control de los territorios (…) se trata de conflictos originados por cambios en los usos del suelo, la esencia del desarrollo urbano, y por la distribución de las externalidades derivadas de esos cambios, un fenómeno territorial” (F. Sabatini)

Es curioso lo ocurrido desde enero del presente año. La sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 9 de enero de 2009 recaída en el Recurso de protección "Correa Dubri Ricardo contra Comisión Regional del Medio Ambiental de Valparaíso", Rol 317 de 2008, ha despertado las más diversas sensibilidades y los más duros cuestionamientos. Por parte de la empresa se emitieron múltiples comunicados sobre el problema nacional que habría en la judicialización de los proyectos, por parte de abogados “ambientalistas” las críticas apuntaban a la intromisión del poder judicial sobre las potestades administrativas. Para otros más positivistas se trataba del problema existente en otorgarle un carácter ambiental a los instrumentos de planificación territorial.

Sin embargo, poco se ha profundizado sobre el significado que la sentencia tiene al momento de interpretar la garantía fundamental de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y de cómo la confirmación de la sentencia por parte de la Excelentísima Corte Suprema sienta un precedente histórico.

En efecto, es quizás el momento más apropiado para establecer que en Chile se conforma un “constitucionalismo ambiental”, donde el poder jurisdiccional se hace cargo de aplicar de manera directa la Constitución como norma positiva y eje fundamental de nuestra organización política. Ello queda demostrado en el considerando décimocuarto del fallo de la Corte Apelaciones donde dicho órgano entrega una definición de medio ambiente que reconoce el equilibrio metaestable de sus componentes, señalando que “La jurisprudencia ha sostenido que el medio ambiente, es decir, el patrimonio ambiental, la preservación de la naturaleza de que habla la Constitución y que ella asegura y protege, comprende todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmósfera, como al suelo y sus aguas, a la flora y fauna, todo lo cual conforma la naturaleza, con sus sistemas ecológicos de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven.” Esta definición se aparta por tanto de la entregada en la ley de bases del medio ambiente que si bien es un concepto amplio no reconoce equilibrio ecológico en él. El razonamiento del órgano jurisdiccional para justificar su interpretación es precisamente que “La circunstancia que la Ley 19.300 defina al medio ambiente no restringe a esta Corte, ya que es posible apartarse de la que dio el legislador, en atención que la misma no es una ley interpretativa de la ley fundamental.

Ahora bien, los alcances de la interpretación a la garantía constitucional no sólo alcanzan a un entendimiento más acabado sobre la complejidad ambiental y la definición de ésta, sino que además se adentran en la legitimidad activa. Para ello la Corte de Apelaciones analiza el concepto de interés, estableciendo que es de su parecer que “el ambiente nos pertenece a todos, su dominio corresponde a la humanidad y, como tal, corresponde que todos los seres humanos vivan en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que no se entiende que pueda ser derecho exclusivo de un individuo en cuanto a reclamar que exista un ecosistema equilibrado sobre el aire, el suelo, las aguas, la biodiversidad, la atmósfera, las especies bentónicas etc.; ello porque su contenido especial la hace de interés colectivo. En efecto, la protección del medio ambiente no sólo es de interés de los que vivimos actualmente, sino también es de utilidad o provecho para la generaciones futuras, además que los bienes lesionados que se acusan tales como el suelo , el aire, recursos bentónicos, temperaturas de las aguas, no son susceptibles de apropiación individual”.

Lo anterior incide en forma definitiva en el modo de comprender la labor e injerencia de esta garantía constitucional tantas veces olvidada ante presiones de “inversión”. Es más, en el fallo confirmatorio de la Corte Suprema, ésta señala que “La Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. La obligación constitucional que se le impone al Estado de proteger el medio ambiente sólo puede entenderse bajo la premisa que a partir de él se desarrolla toda forma de vida. Esto es, cumple una función claramente preventiva.” Esto nos coloca en la posición de analizar que, respecto al numeral 8 del artículo 19 de nuestra constitución donde se establece que “es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”, se establece un aspecto de suma relevancia, en efecto el acto de tutelar tal y como lo entiende el diccionario, es decir el amparo o defensa de una persona respecto a otra; por lo que podríamos concluir que la conservación de la naturaleza se extrae de la esfera de los seres humanos individualmente considerados para ser protegido por el Estado, por lo que sería la defensa y amparo de la naturaleza que hace el Estado con respecto a la sociedad toda.

Sin duda lo aquí esbozado, puede estar sujeto a diversas críticas, pero ello no obsta a que el fallo unánime confirmatorio por parte de la Corte Suprema, nos deja como sociedad la opción de acudir a nuestra carta fundamental para poder defender un derecho tan esencial como lo es el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y porqué no decirlo el de aspirar a cierta igualdad en las externalidades negativas que genera el denominado “desarrollo”.

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http://www.youtube.com/watch?v=ZoZ1JahCsYo

sábado, 13 de junio de 2009

III CONTEO DE NUTRIAS MARINAS 23.06.09



!!!TODO LISTO PARA EL III CONTEO DE NUTRIAS EN SECTOR SUR DE CACHAGUA "SECTOR LAS FRUTILLAS" PUNTO DE REUNIÓN FIJADO PARA EL DÍA 23 DE JUNIO DE 2009 A LAS 08:30 AM EN LA ENTRADA DEL CONDOMINIO "COSTA-CACHAGUA, LAS INSCRIPCIONES PARA ESTA FECHA DE TERRENO ESTAN ABIERTAS HASTA EL DOMINGO 21 DE JUNIO, POR LO QUE REITERAMOS LA INVITACIÓN A CAPACITARSE EN LA OBSERVACIÓN DE NUESTRAS MARAVILLOSAS NUTRIAS MARINAS.
INFO@CHINCHIMEN.ORG
RCORREA@CHINCHIMEN.ORG


martes, 2 de junio de 2009

III TERRENO CONTEO Y HABITAT DE NUTRIAS MARINAS


III TERRENO PARA CONTEO DE NUTRIAS
MARTES 23 JUNIO DE 2009 A LAS 08:30 AM


Estimados Observadores de Nutrias Marinas

Todo indica que el día elegido para nuestro siguiente conteo el MARTES 23 de junio A LAS 08:30 AM, no coincide con un fin de semana por lo que los inscritos deberán preveer la forma de llegar a tiempo a la tercera convocatoria para el conteo de nutrias marinas, al cual se sumará Macarena Cid tesista (U Valpo) en nutrias y con interes por los resultados del conteo, su sistematización y evaluación científica.

LAS INSCRIPCIONES ESTÁN ABIERTAS....TODOS INVITADOS!!!!!!!



DATOS IMPORTANTES

Día Martes 23 de Junio
Lugar por determinar
Marea 10:31 A M con una espectacular marea de 1.93 Pleamar

Luna Nueva

FASES DE LA LUNA 2009
(En hora local)






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11

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Feb

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Feb

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Feb

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Feb

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Mar

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Mar

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04

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Mar

10

23

39





Mar

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13

49









Abr

24

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Abr

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Abr

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Abr

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May

24

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13





May

01

16

46





May

09

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May

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03

28









Jun

22

15

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May

30

23

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Jun

07

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Jul

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Ago

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Sep

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Ago

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11

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Oct

18

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Nov

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16

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21

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Nov

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Dic

16

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03





Nov

24

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Dic

02

04

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Dic

08

21

15

















Dic
24 14 37



Dic
31 16 14










VALPARAÍSO
23/06/2009
Hora
hh:mm
Altura
Metros
03:50
0.33 B
10:31
1.93 P
17:21
0.15 B
23:07
1.23 P


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