domingo, 7 de septiembre de 2008

Proyecto de Ley que Protege a los Cetáceos e Introduce Modificaciones a la ley Nº18.892 General de Pesca y Acuicultura.






Estimados este directorio ha tomado conocimiento de importantes indicaciones del Profesor Gonzalo Medina Voguel, asesor científico de nuestra Chinchimén, para estas materias. Indicaciones que esta Org toma como propias comprometiendo a todos sus miembros en el logro y sanción legislativa de las mismas, lo que ponemos en vuestro conocimiento para la debida divulgación.

El Directorio

Sr. Antonio Horvath Kiss

Distinguido Senador:

Mediante El presente correo me permito hacerle llegar mis comentarios y sugerencias junto a la de otros especialistas que he recibido a las modificaciones sugeridas a la Ley General de Pesca y acuicultura dentro del marco del Proyecto de Ley que Protege a los Cetáceos e Introduce Modificaciones a la ley Nº18.892 General de Pesca y Acuicultura.
Los comentarios y sugerencias:
Artículo 6º
Dice:
1) Agrégase el siguiente Párrafo 4º en el Titulo II de la Ley de Pesca y Acuicultura, denominado "De rescate, rehabilitación, reinserción y observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas".
Sugiero:
Agregase el siguiente Párrafo 4º en el Titulo II de la Ley de Pesca y Acuicultura, denominado "De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción, observación y monitoreo de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas".
Artículo 13 B

Primer párrafo. Dice:
Los ejemplares que, siendo afectados por actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, hayan sido rescatados conforme al procedimiento establecido de acuerdo con el artículo anterior, o que hayan sido retenidos, incautados, confiscados y/o decomisados por alguna autoridad fiscalizadora, deberán ser devueltos en forma inmediata al medio natural.
Sugiero:
Los ejemplares que, siendo afectados por actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, hayan sido rescatados conforme al procedimiento establecido de acuerdo con el artículo anterior, o que hayan sido retenidos, incautados, confiscados y/o decomisados por alguna autoridad fiscalizadora, deberán ser devueltos en forma inmediata al medio natural, luego de haber realizado los exámenes médicos y clínicos respectivos que determinen que el o los individuos rescatados están físicamente y clínicamente sanos, no poseen impedimento físico alguno y son absolutamente libres de infecciones o algún patógeno.
Artículo 13 B
Tercer párrafo. Dice:
Para estos efectos, se entenderá por centros de rehabilitación de especies hidrobiológicas los establecimientos destinados a mantener temporalmente a los ejemplares con el fin de efectuarles controles sanitarios y/o proporcionarles el tratamiento veterinario o asistencial apropiado para su recuperación y/o rehabilitación, según sea el caso. La permanencia de los ejemplares en dichos centros de rehabilitación deberá ser evaluada periódicamente por profesional competente.
Sugiero:
Para estos efectos, se entenderá por centros de rehabilitación de especies hidrobiológicas los establecimientos destinados a mantener temporalmente a los ejemplares con el fin de efectuarles controles sanitarios y/o proporcionarles el tratamiento veterinario o asistencial apropiado para su recuperación y/o rehabilitación, según sea el caso. La permanencia de los ejemplares en dichos centros de rehabilitación deberá ser evaluada periódicamente por el servicio identificado para tales fines y que cuente con Médicos Veterinarios especializados en Medicina Zoológica debidamente acreditados.
Tercer párrafo. Dice:
No obstante lo anterior, en caso que tales ejemplares no puedan ser devueltos al medio natural en condiciones que no menoscaben su supervivencia natural, o en caso que exista alta incertidumbre sobre si su incorporación al medio perjudicará a las poblaciones del sector en que serán devueltos, tales ejemplares deberán ser enviados en forma inmediata a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. En caso que no exista un centro de rehabilitación en la respectiva provincia, o que los ejemplares pertenezcan a especies o poblaciones alóctonas, dichos individuos podrán ser enviados a un establecimiento autorizado en que se mantengan especies en cautiverio, como zoológicos, centros de exhibición pública u otros.
Sugiero:
No obstante lo anterior, en caso que tales ejemplares no puedan ser devueltos al medio natural en condiciones que no menoscaben su supervivencia natural, o en caso que exista alta incertidumbre sobre si su incorporación al medio perjudicará a las poblaciones del sector en que serán devueltos, tales ejemplares deberán ser enviados en forma inmediata a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. En caso que no exista un centro de rehabilitación en la respectiva provincia, o que los ejemplares pertenezcan a especies o poblaciones alóctonas, dichos individuos podrán ser enviados a un establecimiento autorizado en que se mantengan especies en cautiverio, como zoológicos, centros de exhibición pública u otros que cuenten con la infraestructura adecuada y Médicos Veterinarios especializados en Medicina Zoológica con personal capacitado para realizar tales funciones. Esta autorización será otorgada caso a caso y solo con el fin de ser rehabilitados y devueltos a su medio ambiente natural y no podrán ser comercializados o utilizados de forma alguna con fines comerciales.
Cuarto párrafo. Dice:
Las actividades de rehabilitación deberán respetar las características biológicas y de comportamiento de las distintas especies.
Sugiero:
Las actividades de rehabilitación deberán respetar las características biológicas y de comportamiento de las distintas especies de mamíferos, reptiles o aves hidrobiológicas, en especial, no procederá la rehabilitación "ex situ" tratándose de cetáceos mayores.
Artículo 13 D
Primer párrafo. Dice:
La reinserción o liberación de los ejemplares mantenidos en un centro de rehabilitación deberá efectuarse en su hábitat natural. Un Reglamento establecerá el procedimiento de reinserción, sus características y la calidad técnica que deberá poseer el personal que ejecute dicha actividad.
Sugiero:
La reinserción o liberación de los ejemplares mantenidos en un centro de rehabilitación deberá efectuarse en su hábitat natural sólo posteriormente a un estudio científico que acredite que la población residente no se vera afectada por la liberación del o los individuos rehabilitados o rescatados. Un Reglamento establecerá el procedimiento de reinserción, sus características y la calidad técnica que deberá poseer el personal que ejecute dicha actividad.
Artículo 13 E
Segundo párrafo. Dice:
En el desarrollo de las actividades de observación se deberá garantizar un comportamiento con los ejemplares así como las características específicas de cada especie y la seguridad de los observadores. Se prohíbe la realización de cualquier acto de acoso y/o de persecución que altere la conducta de algún ejemplar, o que implique forzar el contacto físico con algún ejemplar ocasionando maltrato, stress y/o daño físico al mismo.
Sugiero:
En el desarrollo de las actividades de observación se deberá garantizar un comportamiento respetuoso con los ejemplares así como las asegurar el resguardo de las características específicas de cada especie y la seguridad de los observadores. Se prohíbe la realización de cualquier acto de acoso y/o de persecución que altere la conducta de algún ejemplar, o que implique forzar el contacto físico con algún ejemplar ocasionando maltrato, stress y/o daño físico al mismo. Las actividades con objetivo científico llevadas a cabo por investigadores debidamente acreditados quedan fuera de esta normativa.

Cuarto párrafo. Dice:
"Artículo 135 bis. El que dé muerte o realice actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier especie será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea, transporte, desembarque, elabore o efectúe cualquier proceso de transformación, así como comercialice o almacene estas especies vivas o muertas o parte de estas, será sancionado con la pena de comiso y presidio menor en su grado medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley.
Sugiero:
"Artículo 135 bis. El que dé muerte o realice actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier especie de mamífero, reptil o ave hidrobiológica será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea, transporte, desembarque, elabore o efectúe cualquier proceso de transformación, así como comercialice o almacene estas especies vivas o muertas o parte de estas, será sancionado con la pena de comiso y presidio menor en su grado medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley.
Cuarto párrafo. Dice:
Asimismo, no tendrá responsabilidad penal, el que tenga, posea o transporte ejemplares muertos, partes de estos o sus derivados, siempre que cuente con un permiso otorgado por el Servicio. Dicha autorización sólo podrá ser otorgada a instituciones de educación reconocidas por el Estado, museos y centros de investigación y conservación marina ubicados en el territorio nacional que tengan fines de docencia, investigación, depósito o exhibición.
Sugiero:
Asimismo, no tendrá responsabilidad penal, el que tenga, posea o transporte ejemplares muertos, partes de estos o sus derivados, siempre que cuente con un permiso otorgado por el Servicio. Dicha autorización sólo podrá ser otorgada a instituciones de educación reconocidas por el Estado, museos y centros de investigación y conservación marina ubicados en el territorio nacional público o privado que tengan fines de docencia, investigación, depósito o exhibición.
Quinto párrafo. Dice:
No constituirá delito la muerte accidental de los ejemplares de cetáceso siempre que se acredite el cumplimento de las normas de seguridad emanadas de las autoridades competentes y lo establecido en la ley

Sugiero:
No constituirá delito la muerte accidental de los ejemplares de mamíferos, reptiles o aves hidrobiológicas siempre que se acredite el cumplimento de las normas de seguridad emanadas de las autoridades competentes y lo establecido en la ley
Sexto párrafo. Dice:
Artículo 135 ter.- Las naves que circulen en aguas de jurisdicción nacional y las aeronaves que sobrevuelen el espacio aéreo bajo jurisdicción nacional que desarrollen actividades de avistamiento y observación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 E de la presente ley. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad a lo señalado en el artículo 116 de esta ley.
Sugiero:
Artículo 135 ter.- Las naves y vehículos que circulen en aguas de jurisdicción nacional y las aeronaves que sobrevuelen el espacio aéreo bajo jurisdicción nacional que desarrollen actividades de avistamiento y observación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 E de la presente ley y mediante permisos especiales para tales fines y regulaciones a ser determinados en un reglamento especial. No se permitirá el avistamiento y observación con fines comerciales y turísticos desde aeronaves que sobrevuelen el espacio aéreo bajo jurisdicción nacional a menos que se cuente con un permiso otorgado por la autoridad competente, para fines de investigación científica. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad a lo señalado en el artículo 116 de esta ley.
Atte.,
Gonzalo Medina Vogel M.V., PhD.
Director
Escuela de Medicina Veterinaria
Director
Doctorado en Medicina de la Conservación
Facultad de Ecología y Recursos Naturales
Universidad Andrés Bello
República 440
Santiago
Chile

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